AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2025, el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto.
VISTO
El escrito de fecha 5 de agosto de 2025 presentado por el Colegio de Abogados de La Libertad, a través del cual solicita que este Tribunal tenga presente el desistimiento de la demanda de inconstitucionalidad respecto al literal h) del artículo 49.2 de la Ley 29944, modificada por el artículo único de la Ley 32242; y,
ATENDIENDO A QUE
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2025, este Tribunal declaró inadmisible la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el colegio profesional recurrente por no exponer las razones de orden constitucional que fundamentan la demanda respecto al literal h) del artículo 49.2 de la Ley 29944, modificada por el artículo único de la Ley 32242.
El último párrafo del artículo 102 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) establece que:
El Tribunal concederá un plazo no mayor de cinco días si el requisito omitido es susceptible de ser subsanado. Si vencido el plazo no se subsana el defecto de inadmisibilidad, el Tribunal, en resolución debidamente motivada e inimpugnable, declara la improcedencia de la demanda y la conclusión del proceso.
Al respecto, se verifica que mediante la constancia de notificación electrónica de fecha 4 de agosto de 2025, se notificó al Colegio de Abogados de La Libertad la inadmisibilidad declarada en autos (cfr. foja 69 del expediente digital).
Este Tribunal advierte que, en el escrito presentado, el Colegio profesional demandante no ha cumplido con exponer los fundamentos jurídicos que sustentan la inconstitucionalidad del literal h) del artículo 49.2 de la Ley 29944, modificado por el artículo único de la Ley 32242, sino que solicita el desistimiento de su pretensión respecto de dicho extremo.
Sobre el particular, se debe tener en cuenta que en la acción de inconstitucionalidad los legitimados activos, comprendidos en el artículo 203 de la Constitución, no promueven la defensa de intereses particulares, sino la del interés general, que se traduce en la defensa de la constitucionalidad del ordenamiento jurídico (cfr. Auto desistimiento 00006-2023-PI/TC, fundamento 2; Auto desistimiento 00013-2021-PI/TC, fundamento 4; Auto desistimiento 00018-2021-PI/TC, fundamento 4; y Auto desistimiento 00019-2015-PI/TC, fundamento 2, entre otros).
De allí se deriva que, una vez admitida la demanda y habilitada la competencia del Tribunal Constitucional, queda inexorablemente constituida la relación jurídico-procesal, sin que resulte posible tomar en cuenta los cambios de opinión que pudieran articular los sujetos que tienen legitimación activa en el proceso de inconstitucionalidad (Auto desistimiento 00006-2023-PI/TC, fundamento 3; Auto 00008-2014-PI/TC, fundamento 3; y Auto 00019-2015-PI/TC, fundamento 5).
Por su parte, el NCPCo tiene una regla específica que regula la cuestión. Efectivamente, el artículo 104 de este cuerpo normativo estatuye que:
Admitida la demanda, y en atención al interés público de la pretensión discutida, el Tribunal Constitucional impulsará el proceso de oficio con prescindencia de la actividad o interés de las partes.
El proceso sólo termina por sentencia.
De lo expuesto, se deriva que en el decurso del trámite de calificación de la demanda hasta el momento anterior a su admisión, resulta procedente el pedido de desistimiento parcial o total del proceso, solicitud que, atendiendo al interés público de la cuestión controvertida, además de la legalización de firma exigida en el artículo 37 del Reglamento Normativo de este Tribunal, requiere el cumplimiento, en lo que fuera aplicable, de las mismas formalidades exigidas para la presentación de la demanda previstas en los artículos 98 y 101 del NCPCo (Auto 2, Expediente 00008-2014-P1/TC, fundamento 4).
En el presente caso, se advierte que la solicitud de desistimiento no cuenta con la certificación del acuerdo de la junta directiva del colegio profesional, donde se adopte una decisión en ese sentido, por lo que el pedido deviene improcedente.
Asimismo, al haberse excedido el plazo otorgado por este Tribunal conforme a ley y al no haberse aportado argumentos sobre la pretendida inconstitucionalidad del literal h) del artículo 49.2 de la Ley 29944, modificado por el artículo único de la Ley 32242, corresponde hacer efectivo el apercibimiento y declarar improcedente la demanda respecto a este extremo.
Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde recordar que, como ya se diera cuenta en el auto de inadmisibilidad de fecha 27 de junio de 2025, la demanda de autos cuestiona la constitucionalidad del artículo único de la Ley 32242, en el extremo que modifica los artículos 49.2, literales b), c), d), y, f); y el artículo 49.6 de la Ley 29944, considerando que vulneran los principios de legalidad, igualdad jurídica, pluralidad de instancia y presunción de inocencia, así como los derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo (cfr. foja 2 del expediente digital).
En ese sentido, habiéndose cumplido los requisitos exigidos por los artículos 97 y siguientes del NCPCo, se debe admitir a trámite la demanda. En tal sentido, y estando a lo dispuesto por el artículo 105, inciso 1, del NCPCo, corresponde emplazar al Congreso de la República para que se apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de La Libertad contra el artículo único de la Ley 32242, en el extremo que modifica los artículos 49.2, literales b), c), d), y, f); y el artículo 49.6 de la Ley 29944, y, por ende, correr traslado de la demanda al Congreso de la República para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.
Declarar IMPROCEDENTE el desistimiento de la demanda de inconstitucionalidad presentado por el Colegio de Abogados de La Libertad respecto al literal h) del artículo 49.2 de la Ley 29944, modificado por el artículo único de la Ley 32242 .
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de La Libertad contra el literal h) del artículo 49.2 de la Ley 29944, modificado por el artículo único de la Ley 32242.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ